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Entre los elementos que abordan habitualmente en los programas de negociación figuran salarios, el tiempo de trabajo, la formación y capacitaciones profesionales, la seguridad y la salud en el trabajo y la igualdad de trato. La negociación colectiva además es un derecho fundamental, sustentado en la constitución de la organización internacional del trabajo (OIT) y reafirmado en la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo que la Organización adoptó en 1998.

El objetivo de la negociación colectiva es establecer un convenio colectivo en el que se regulen las condiciones de empleo de un determinado grupo de trabajadores. En los convenios colectivos también se puede regular el derecho y responsabilidades de las partes en la relación de empleo, lo que permite asegurar que las industrias y lugares de trabajo donde predominen condiciones armoniosas y productivas. Junto con ello, se pretende potenciar el carácter inclusivo de la negociación y los convenios colectivos, siendo este, un medio esencial para reducir la desigualdad y ampliar el ámbito de protección laboral.

La negociación colectiva, se encuentra regulada en El libro IV del código del trabajo, distribuyéndose de la siguiente forma:

  • En el Título I sobre Normas generales, el articulo 314 regula la negociación no reglada entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales.
  • El Título IV establece el Procedimiento de Negociación colectiva Reglada de los sindicatos de empresa con una empresa, en el articulo 327 y siguientes.
  • El Título V en el Capitulo I establece las Reglas Especiales para la Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa con una empresa, específicamente en El articulo 364. En tanto en Los artículos 365 y siguientes del Capitulo II, de ese mismo título, se determina el procedimiento de Negociación colectiva de los Trabajadores Eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.
  • Título X en el articulo 408 y siguientes dispone de las federaciones y confederaciones pueden, en cualquier momento y sin sujeción a reglas de procedimiento previo acuerdo con uno o mas empleadores o con una o mas asociaciones gremiales de empleadores, suscribir convenios colectivos y/o pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

En consecuencia, actualmente la legislación reconoce los siguientes tipos de negociación colectiva: – Negociación colectiva reglada. – Negociación colectiva no reglada, contemplada en el articulo 314 del Código del trabajo. – Negociación reglada del sindicato interempresa. – Procedimientos especiales de Negociación colectiva para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. – Negociación de federaciones y confederaciones.

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Empresas en las que se puede negociar colectivamente:

– Empresas que correspondan al sector privado. – Aquellas en las que el estado tenga aportes, participación o representación. Empresas que tienen prohibición de negociar colectivamente: – Las empresas del Estado que dependan del Ministerio de Defensa o que se relacionan con el Gobierno a través de ese ministerio. – En aquellas en que leyes especiales lo determinen. – Empresas o instituciones publicas o privadas en que el Estado haya financiado en más de un 50% sus presupuestos, en cualquiera de los dos años anteriores, sea en forma directa, o a través de derechos o impuestos.

Principios de la negociación colectiva:

  • Negociación libre y voluntaria

En cuanto al primer principio se establece expresamente en El artículo 4 del convenio número 98 y constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. Por lo tanto, no puede ser impuesta y los mecanismos de auxilio a la negociación deben tener en principio carácter voluntario.

  • Libertad para decidir el nivel de la negociación.

Respecto a este principio, la Recomendación núm. 163 dispone que, en caso de ser necesario, se adoptaran medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.

  • Principio de la buena fe.

Cuando se elaboró El Convenio núm. 154, se señaló que la negociación colectiva solamente funcionará eficazmente si es dirigida con absoluta buena fe por las dos partes; pero, como la buena fe no se impone por ley, podría únicamente obtenerse de los esfuerzos voluntarios y continuados de las dos partes. Además, es importante destacar que el Comité de Libertad Sindical concede a la obligación de negociar de buena fe, ha dejado claro que este principio implica realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados, cumplir los acuerdos pactados y aplicarlos de buena fe; a ello se puede añadir el reconocimiento de las organizaciones sindicales representativas.

Materias que se pueden negociar colectivamente.

Se pueden negociar de manera colectiva todas las materias de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, tales como:

  • Remuneraciones
  • Otros beneficios en especie o en dinero
  • Condiciones comunes de trabajo.

También pueden incluir otros acuerdos relacionados a:

  • La conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares.
  • El ejercicio de la corresponsabilidad parental.
  • Planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa.
  • Acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad.
  • Capacitación y reconversión productiva de los trabajadores.
  • Constitución y mantenimiento de servicios de bienestar.
  • Mecanismos de solución de controversias.
  • Establecer una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo.

Así como existen materias negociables, también existen materias que no pueden negociarse de manera colectiva.

  • Cualquiera que restrinja o limite las facultades del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa.
  • Las materias ajenas a la empresa.

Dicho lo anterior, la negociación colectiva es de gran importancia, ya que asume el doble carácter de ser un derecho en sí mismo, que califica la calidad democrática de una sociedad, y, a la vez, es un derecho que genera otros derechos, por resultar un modo privilegiado de producción de normas jurídicas, por ende, el derecho a la negociación colectiva integra el conjunto de derechos humanos en el ámbito laboral y, como tal, es reconocido por las normas internacionales y constitucionales.

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