En el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, entre otras responsabilidades. Es por esto, que respecto a la función de un dirigente sindical o directorio sindical, es principalmente ejercer un liderazgo en función desde el conocimiento mediante la comunicación y transparencia, con la finalidad de representar a todos aquellos que confiaron en su rol. Siendo capaz de ser un líder que genere espacios de comunicación e integración, permitiendo a los miembros de la organización desarrollar sus potencialidades para el logro de objetivos comunes, además de tener la capacidad de influir sobre otros, la que sostiene la credibilidad y el saber escuchar. Es importante destacar, que para que un sindicato funcione de manera adecuada, todas las decisiones se deben lograr a través de mayoría absoluta. De esta forma, La doctrina de la Dirección del trabajo contenida en el dictamen 4.640 ha establecido que en el caso de las organizaciones sindicales, debe aplicarse en materia de adopción acuerdos, los principios generales de la legislación en esta materia, el cual, es el que las decisiones de los órganos pluripersonales, deben estimarse de los acuerdos y decisiones del sindicato, además de brindarse la información requerida a todos los trabajadores con la finalidad de que el directorio tenga eficacia, considerando que las decisiones deben ser acordadas por la mayoría de sus miembros.
¿Qué hacer si como sindicado deseamos cambiar de directorio?
Teniendo en cuenta el párrafo anterior, es importante que la mayoría de los integrantes estén de acuerdo con la decisión. Es por esto, que los trabajadores afiliados al sindicato tienen el derecho de censurar o anular a su directorio. El artículo 244 del Código del Trabajo regula el procedimiento de la censura al directorio. La norma legal establece que los trabajadores afiliados al sindicato tienen el derecho de censurar a su directorio a través de una votación secreta. De acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 239 del Código del Trabajo (norma modificada por la ley 19.759), para los efectos de participar en la votación de elección y censura del directorio sindical, es el estatuto de la organización el que debe establecer los requisitos de antigüedad que deben cumplir los afiliados. Respecto de este tema, debe tenerse presente que, a contar del 1 de diciembre de 2001, fecha de publicación de la Ley 19.759, debe considerarse derogado tácitamente el inciso 2° del artículo 244 del Código del Trabajo. La censura debe ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se debe verificar ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el 20% de los socios, y de la cual se debe dar publicidad con no menos de dos días anteriores a su realización. Aprobada la censura, ésta afecta a todo el directorio y se debe proceder a elegir una nueva directiva sindical. Alguna de las causales por las cuales se puede censurar a un directorio sindical son:
Conductas indebidas de carácter graves, debidamente comprobadas, que se señalan a continuación:
Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato del empleador.
No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o maquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
Entre otras.
Para más información y mayor profundización respecto a esto se sugiere revisar el articulo 159 número 4 y 5, y artículo 160 ambos del Código del Trabajo.
Una vez aprobada esta censura se debe reelegir al directorio sindical, para ello respecto al inciso segundo del artículo 237 del Código del Trabajo, para las elecciones del directorio sindical debe presentarse las candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si estos nada dijeren, las candidaturas deben presentarse no antes de 15 días ni después de dos días anteriores a la fecha en la que se llevará a cabo la elección. El secretario del sindicato deberá comunicar por escrito o mediante una carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización. De esta manera, la actual norma laboral no exige que el secretario de la organización comunique al empleador la presentación de una candidatura, sin perjuicio de que se comunique a la fecha en que se efectuara la elección en la forma que señala el artículo 238 del Código del Trabajo para los efectos del fuero de todos los candidatos del directorio.