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Contrato Colectivo o Instrumento Colectivo:

Este contrato es celebrado por uno o más empleadores, con una o más organizaciones sindicales o con los mismos trabajadores que se unan para negociar colectivamente, su objetivo es establecer condiciones, remuneraciones o beneficios en especies o dinero en común para los trabajadores por un tiempo determinado y debe llevarse a cabo de acuerdo a las normas vigentes.

Este tipo de Contrato debe iniciarse a través de una negociación colectiva, donde le es presentado al empleador, el proyecto del contrato colectivo por parte de el o los sindicatos Art. 327. Este contrato colectivo debe tener un plazo no menor a dos años y no mayor a tres años. Art. 324

TIPOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA:

  • REGLADA: Es aquella regulada por la Ley y puede desarrollarse por el empleador y uno o más sindicatos de la empresa o con un grupo de trabajadores. Libro IV del Código del Trabajo.
  • NO REGLADA: Es aquella negociación directa que se celebra en cualquier momento entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales en representación de los trabajadores afiliados a la misma Contenida en el art. 314 del Código del Trabajo.
  • SEMI-REGLADA:Es aquella que es llevada a cabo por un grupo de trabajadores que se unen sólo para el efecto de negociar colectivamente y debe ser regida por las normas procesales mínimas contenidas en el Art. 314 del Código del Trabajo.
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CONTENIDO DE UN CONTRATO COLECTIVO:

– Las cláusulas que se proponen.

– La vigencia ofrecida: No menos de 2, ni más de 3 años.

– Las partes a quienes les afecta, involucrados en la negociación.

-Individualización de los Integrantes de la comisión negociadora sindical (incluyendo su forma o impresión digital).

– El domicilio físico y electrónico del sindicato.
– La nómina de los trabajadores que hasta ese momento se encuentren afiliados.

– El sindicato podrá, si quiere, explicar los fundamentos de su propuesta de contrato y acompañar los antecedentes que sustenten su presentación.

Aquellos que pueden presentar proyecto de Contrato Colectivo son:

a) Sindicatos.

b) Sindicatos Interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una mediana o gran empresa

c) Sindicatos Interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una pequeña o micro empresa, siempre que el empleador acepte este procedimiento de negociación.

d) Trabajadores afiliados a sindicatos interempresa que agrupen a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, de una pequeña o micro empresa, si el empleador se negó a negociar regladamente con el Sindicato interempresa, entendiéndose que constituyen un sindicato de empresa.

Una vez que el Sindicato(s) ha presentado el proyecto del contrato colectivo, el cual debe ser firmado por el empleador una vez recibida la copia así acreditara que este lo ha recibido, el cual debe tener la fecha de recepción, debe ser entregado a la inspección del trabajo que le corresponde a la empresa(según la dirección de la empresa), dentro de los cinco días siguientes de su presentación.

Si el empleador se negara a recibir el proyecto del contrato colectivo, el sindicato deberá solicitar a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la negatividad del empleador, que notifique el proyecto al empleador en un periodo breve de tiempo.

Si en la empresa existe un Contrato Colectivo vigente, los trabajadores deberán presentar el nuevo proyecto entre 40 a 45 días anticipados a la fecha de vencimiento del Contrato colectivo que se encuentre vigente Art 322 del Código del Trabajo.

No se podrá participar de otras negociaciones anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente Art 328 del Código del Trabajo.

Si la negociación es a través del sindicato,las partes, en especial los trabajadores, deberán ser representados en el proceso de negociación colectiva por una comisión negociadora (que es la directiva sindical).

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Si fuese el caso de un grupo de trabajadores que se han unido sólo para el efecto de negociar colectivamente, la comisión negociadora debe ser formada como se señala a continuación

  • Debe cumplir con los requisitos mínimos que se exige para ser director sindical.
  • Debe estar compuesta por tres miembros, pero si el grupo de trabajadores supera los 200, podrán ser cinco, si fuesen más de 1.000, podrán ser siete, si fuesen más de 3.000 podrán ser nueve.
  • La elección de estos miembros será por votación secreta, la cual debe ser realizada ante un ministro de fe, sin importar el volumen de los trabajadores.
  • Dependiendo de los integrantes de la comisión negociadora, cada trabajador podrá votar por tres, cinco, siete o nueve miembros para esta.

Esta comisión podrá asistir, por derecho propio, a la negociación con un dirigente de la federación o confederación a la que se encuentre adherido como sindicato, sin que su presencia afecte la cantidad de representantes de la comisión negociadora.

En el caso del empleador, éste podrá ser representado por hasta tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales, los miembros de su directorio y los socios con facultad de administración.

EFECTOS DEPRESENTAR EL PROYECTO DE UN CONTRATO COLECTIVO.

  1. – El trabajador queda afecto al proceso durante todo su desarrollo, quedando prohibida su desvinculación, salvo en el caso que la ley lo permita (Art 381 del Código del Trabajo).
  2. – El trabajador goza de fuero desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto del contrato colectivo y hasta treinta días después de la suscripción del contrato colectivo o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.
  3. – El empleador se encuentra obligado a negociar, ya que de no hacerlo se ve afectado por las sanciones que contempla el Art. 322 del Código del Trabajo.
  4. – El empleador se ve obligado a suscribir el contrato colectivo, a menos que se recurra al arbitraje. En general la negociación colectiva reglada culmina con un instrumento colectivo, salvo que el asunto sea sometido a arbitraje, en cuyo caso, se terminara con el fallo arbitral que se dicte.

Los beneficios que resulten de este proyecto (y que se estampan en el contrato colectivo) sólo alcanzan a los trabajadores que formen parte del respectivo proceso de negociación, salvo que el empleador, quien cuenta con la facultad de extender estos beneficios a los demás trabajadores que no han sido parte de la negociación colectiva, si así lo estima adecuado, decidirá si otorgar algunos o todos los beneficios del instrumento colectivo a los trabajadores que no negociaron colectivamente. Si es así, el empleador deberá descontar a los beneficiaros el equivalente al 75% de la cuota sindical ordinaria, la cual se le entregara mensualmente a la entidad sindical que obtuvo los beneficios. Para esto, los beneficiarios deberán ocupar cargos o funciones similares a las de los dependientes afectos al instrumento cuyos beneficios se extienden. Este instrumento colectivo deberá ser suscrito por una organización sindical. Esto es un incremento significativo a las remuneraciones del trabajador.

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