Una vez ya firmado el contrato colectivo, donde dejamos escriturado los acuerdos y beneficios obtenidos en esta negociación, te has preguntado lo siguiente:
¿El Empleador Puede Modificar Unilateralmente el Contrato Colectivo?
El Artículo 5° del Código del Trabajo en su inciso 3° establece que tanto el Contrato de Trabajo Individual como el contrato colectivo, se pueden MODIFICAR, pero esta modificación se debe realizar de común acuerdo por las partes que suscriben el contrato y, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente, es decir, sólo los que participaron con su propia voluntad a la suscripción del Contrato Colectivo (Directorio Sindical de la organización sindical que representan y empleador).
Debes tener en cuenta que no resulta apropiado dejar sin efecto un contrato colectivo, a través del Contrato de Trabajo Individual , todo esto consagrado en El artículo 311 del Código del Trabajo que establece:
“Las estipulaciones de un Contrato de Trabajo Individual no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por la aplicación de un contrato colectivo por el que esté regido
El Dictamen N° 6.696/314 del 02/12/1996 suscribe que las Modificaciones de un contrato colectivo , son INOPONIBLES, respecto a los socios afectados a las negociaciones suscritas en el instrumento colectivo que no concurrieron por su propia voluntad, personalmente o a través de un mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones ; es decir, este contrato colectivo tiene validez entre las partes que lo suscriben, pero no frente a terceros, lo cual significa que este acto jurídico no debe perjudicar a los socios que no participaron en esta negociación.
¿Puede el empleador extender unilateralmente las estipulaciones a los trabajadores no afiliados al sindicato?
El empleador no tiene la facultad de extender los beneficios de un contrato colectivo a aquellos trabajadores que no hayan participado de esta Negociación Colectiva, pues la Ley señala que es una práctica antisindical otorgar convenio a trabajadores no afiliados a la organización y organizaciones que los hubieren negociado.
Excepción a la prohibición de extender los beneficios unilateralmente por parte del empleador a los trabajadores que no se encuentran afiliados en la organización sindical:
Sólo recae en las cláusulas pactadas en el reajuste de remuneraciones conforme al IPC, siempre que dicho reajuste se contemple en su Respuesta al Proyecto de Contrato Colectivo, es decir lo haya considerado parte del piso mínimo, por tanto, los demás beneficios que se hallen logrados por la Negociación Colectiva, no corresponderá extenderlo a aquellos trabajadores que no se encuentren sindicalizados.
Los requisitos para que proceda esta extensión es que haya un acuerdo entre las partes (entre el sindicato y los trabajadores no sindicalizados), por tanto el sindicato se reserva su derecho de negarse a que estos beneficios sean extendidos a todos los no afiliados. Este acuerdo debe contener criterios objetivos generales y no arbitrarios, es decir, el acuerdo debe referirse a que esta extensión es para la totalidad de los trabajadores y no a una parte determinada de ellos, no hay privilegios.
Los trabajadores que sean beneficiados por esta negociación deberán pagar la totalidad de la cuota sindical o parte de ellas, según lo establezca el acuerdo.
Por tanto, El Art. 311 Inciso 2° del Código del Trabajo, indica que la o las organizaciones sindicales que hubieran suscrito un Instrumento Colectivo podrán acordar con su empleador la modificación de este procedimiento si se deposita en la Inspección del Trabajo un documento de esta índole. Antes del registro en el sistema informático, la Unidad de Relaciones Laborales deberá verificar si ese documento está debidamente suscrito por las partes, es decir, por la mayoría absoluta de la comisión negociadora sindical y por la mayoría absoluta de la comisión negociadora de la empresa. En caso que ello no ocurra, se devolverá por oficio a las partes para que corrijan la omisión. Si la modificación se encuentra debidamente suscrita por ambas partes se registrará en el sistema informático existente al efecto.
Debes tener presente que es factible modificar la nómina de los trabajadores involucrados y también la cláusula de vigencia del mismo, pero la modificación de esta última no puede significar que la duración del instrumento sea superior a 3 años.