Sin embargo, actualmente la ley establece un nuevo concepto de empresa, sancionando el fenómeno del multi RUT, es decir, las conductas de división de razones sociales de una empresa, afectando así los derechos de los trabajadores.
Es por ello, que el fenómeno del multi RUT consiste en la subdivisión realizada de manera artificial en una empresa, en una multiplicidad de razones sociales con el fin de eludir obligaciones legales tanto en el ámbito laboral, como en el ámbito de la seguridad social. De acuerdo a esto, la empresa tiene el deber de organizarse en varias identidades legales pero eso no puede significar ocultar al verdadero empleador, y con ello las obligaciones que se derivan. La legislación sanciona las conductas de multi RUT o división de razones sociales de una empresa que busquen afectar los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En Julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°20.760, la cual, establece el supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas como un solo empleador y sus efectos, modificándose los actuales artículos 3° y 507 del Código del Trabajo. En resumen estas modificaciones consisten en:
1) Se modifica el concepto de empresa para efectos de la legislación laboral y de seguridad social, definiéndose así como toda organización de medios personales, inmateriales y materiales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, culturales, benéficos o sociales, dotada de una individualidad legal.
2) Se elimina el inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo, que sancionaba las infracciones a dicho artículo de conformidad al artículo 507, correspondiente a simulación y subterfugio.
3)Se incorporan nuevos incisos al artículo 3 del Código del Trabajo, estableciendo:
a) Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando concurran las siguientes circunstancias: Dirección laboral común y cuando concurran a su vez otras condiciones tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
b) Las circunstancias señaladas en relación a lo anterior son ejemplos que la Ley entrega acerca del tipo de indicios que pueden concurrir para que, en conjunto con el elemento de “dirección laboral común”, dos o más empresas puedan ser declaradas en un solo empleador.
c) Por otro lado, la ley deja claro que la mera circunstancia de participar en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones indicados con anterioridad.
d) La declaración de un “solo empleador” tiene lugar por sentencia judicial dictada por un juez del trabajo. El juez puede solicitar informes a otros órganos de la Administración del Estado.
e) Las empresas que sean declaradas como un solo empleador será solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
f) Los trabajadores de las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes.
g) A su vez, los trabajadores de las empresas declaradas como un solo empleador podrán negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas.
h) Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de las empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador, podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos (la negociación colectiva con sindicatos interempresa es facultativa para el empleador).
i) La ley indica que la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo que se realicen de conformidad con esta norma, se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, es decir, conforme al sistema de negociación colectiva reglada para negociaciones al interior de la empresa.
Por lo tanto, el uso del Multi RUT fragmenta a los trabajadores, debido a que el hecho de tener múltiples empresas impide que todos los empleados de un mismo negocio se agrupen bajo un solo sindicato. Con los cambios a la ley, los trabajadores podrán constituir un solo sindicato si así lo desean. Además cuando se establezca que dos o más empresas son consideradas como un solo empleador, los efectos de esto se aplicarán a todos los trabajadores pertenecientes a aquella empresa, por lo que el derecho de opción para negociar recaerá en todos y cada uno de sus trabajadores y sindicatos. Si pertenecen a empresas consideradas como un solo empleador, podrán constituir uno o más sindicatos o mantener sus organizaciones ya existentes. Por consiguiente los trabajadores pueden negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien cada una de ellas.
Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores independientes de empresas que hayan sido declaradas judicialmente como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, y es obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. Cabe destacar que por la restricción del nivel de ejercicio de los derechos colectivos, en relación al modelo normativo chileno, este limita los derechos de sindicación y de negociación colectiva al ámbito de la empresa. Es por ello, que al margen de la discusión sobre la configuración de una vulneración al principio de libertad sindical y de los derechos, el problema planteado por los grupos de empresas en Chile es que, además, se desconoce el nivel definido por la ley para el ejercicio de estos derechos. Si bien, hace varios años se consideró necesario derogar respecto a este concepto, se ha buscado adoptar medidas a fin de proteger la vigencia de los derechos laborales afectados, como es el establecimiento de los diversos niveles para el ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.