Para efectos de este artículo nos referiremos al Patrimonio Sindical, sin embargo, es importante comprender que es un Patrimonio, por lo que, hablando de manera general, en el ámbito jurídico se define el patrimonio como: “patrimonio implica un conjunto de derechos y obligaciones de una persona natural o jurídica, cuya transmisión procede de acuerdo a las leyes pertinentes por razones de muerte en el caso de las personas naturales y de disolución en el caso de las personas jurídicas”.
Pese a ello, para efectos de Patrimonio Sindical lo definiremos como “todos aquellos bienes muebles e inmuebles, contribuciones obligatorias y voluntarias que los afiliados o terceros, donaciones, multas impuestas a los afiliados por la infracción de alguna obligación y en general, por todos aquellos bienes que adquiera la organización sindical a título oneroso o gratuito, que le permiten alcanzar los fines para los cuales fue constituida.” Por lo tanto, el patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados. Este se encuentra compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos y los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
Las organizaciones sindicales podrán adquirir, enajenar y conservar bienes de todas clases y a cualquier título, de acuerdo al artículo 257 del Código del trabajo. Para efectos de enajenación de bienes raíces se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 223 del Código del Trabajo.
Al directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
Los directores tienen el deber de responder de manera solidaria y hasta de culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
Respecto a las cuotas del patrimonio sindical:
Cabe destacar que, disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria. Es importante mantener un patrimonio sindical, ya que esta es una forma de garantizar el ejercicio libre del derecho a la libertad sindical.