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 Para efectos de este artículo nos referiremos al Patrimonio Sindical, sin embargo, es importante comprender que es un Patrimonio, por lo que, hablando de manera general, en el ámbito jurídico se define el patrimonio como: “patrimonio implica un conjunto de derechos y obligaciones de una persona natural o jurídica, cuya transmisión procede de acuerdo a las leyes pertinentes por razones de muerte en el caso de las personas naturales y de disolución en el caso de las personas jurídicas”.          

Pese a ello, para efectos de Patrimonio Sindical lo definiremos como “todos aquellos bienes muebles e inmuebles, contribuciones obligatorias y voluntarias que los afiliados o terceros, donaciones, multas impuestas a los afiliados por la infracción de alguna obligación y en general, por todos aquellos bienes que adquiera la organización sindical a título oneroso o gratuito, que le permiten alcanzar los fines para los cuales fue constituida.” Por lo tanto, el patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados. Este se encuentra compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos y los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

Las organizaciones sindicales podrán adquirir, enajenar y conservar bienes de todas clases y a cualquier título, de acuerdo al artículo 257 del Código del trabajo. Para efectos de enajenación de bienes raíces se requerirá el acuerdo favorable de la asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma y con los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 223 del Código del Trabajo.           

Al directorio corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.

Los directores tienen el deber de responder de manera solidaria y hasta de culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso. 

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Respecto a las cuotas del patrimonio sindical: 

  •   Las cuotas del patrimonio sindical serán definidas como las cuotas o cotizaciones periódicas que hacen los miembros o afiliados de las organizaciones sindicales para el sostenimiento de estas y para la realización de sus finalidades de solidaridad social.
  •   Las cuotas extraordinarias tienen el propósito de financiar los proyectos y/o actividades previamente determinadas y estas serán aprobadas por la asamblea mediante el derecho a voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados. 
  •   Los estatutos de la organización deben determinar el valor de la cuota sindical ordinaria con la que los socios concurrirán a financiarla. Para esto la asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este ultimo caso, la asamblea es la que va a resolver la afiliación a la o las organizaciones de grado superior. Es por ello, que el acuerdo al que se refiere lo anteriormente mencionado, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o cuenta de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivamente. 
  •   Las cuotas deben ser entregadas dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales. 
  •   Las cuotas descontadas a las y los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 62 del Código del Trabajo. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés de tres por ciento mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal. 
  •   Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco. Esto se aplicará a los sindicatos con menos de cincuenta trabajadores. Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán los responsables de la fiscalización del cumplimiento de esto. 
  •   Los sindicatos que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o más deberán confeccionar anualmente un balance, firmado por un contador. Dicho balance debe someterse a la aprobación de la asamblea, para lo cual deberá ser publicado previamente en dos lugares visibles del establecimiento o de la sede sindical. 
  •   Los sindicatos que cuenten con menos de doscientos cincuenta afiliados, sólo deberán llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarán obligados a la confección del balance. 
  •   Los libros de actas y de contabilidad del sindicato deberán llevarse permanentemente al día y tendrán acceso a ellos las y los afiliados y la Dirección del Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a petición de parte. 

           Cabe destacar que, disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria. Es importante mantener un patrimonio sindical, ya que esta es una forma de garantizar el ejercicio libre del derecho a la libertad sindical.

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