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Para comprender de mejor manera, nos referiremos al objetivo de un sindicato; este tiene como finalidad representar a las y los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo. La representación de los asociados en las distintas instancias del proceso de negociación colectiva. Por lo tanto, el sindicato busca velar por el cumplimiento de las normas del trabajo y de seguridad social, además de realizar actividades que se encuentren contempladas en los estatutos y que no se encuentren prohibidas por la Ley. 

Para constituir un sindicato se debe: 

  •   Generar una asamblea con las y los trabajadores con la presencia de un ministro de fe. 
  •   Reunir un número de trabajadores o quórum exigidos por la Ley. En el caso de Chile, para la constitución de un sindicato en una empresa que tenga:
  •    Cincuenta o menos trabajadores, podrán constituir un sindicato ocho de ellos, siempre que representen como mínimo el cincuenta por ciento del total de trabajadores de dicha empresa. 
  •    Más de cincuenta trabajadores, requerirá un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
  •    Para construir un sindicato de empresa en la cual no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse los quórum señalados en el plazo máximo de un año. De lo contrario, caduca su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley.
  •  El ministro de fe puede ser funcionario de la Dirección del Trabajo, notario, oficial del Registro Civil y/o funcionario de la Administración del Estado que haya sido designado en calidad de tal por la Dirección del Trabajo. 
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¿Qué es un directorio Sindical? 

El directorio sindical corresponde a una agrupación ya sea de uno o más personas elegidas por las y los trabajadores que forman parte del sindicato. Tienen como objetivo ejercer un liderazgo en función a su conocimiento mediante la transparencia y comunicación, con la finalidad de representar a todos aquellos que han confiado en él o ella para desempeñarse como director sindical. Debido a lo antes mencionado, éste debe ser un gran líder, capaz de generar espacios de comunicación e integración, permitiendo la participación de los miembros del sindicato. 

Dentro de sus principales funciones se destaca: 

  •   Ser un representante organizado. 
  •   Ser un buen negociador. 
  •   Contar con espíritu de liderazgo. 
  •   Delegado sindical. 

El número de personas dentro del directorio dependerá del número de trabajadores adheridos al sindicato, además estos gozarán de un fuero laboral, el cual varía de la siguiente manera: 

  •   Sindicatos entre 25 y 249 socios: 3 directores.
  •   Sindicatos entre 250 y 999 socios: 5 directores. 
  •   Sindicatos entre 1.000 y 2.999 socios: 7 directores.
  •  Sindicatos de más de 3.000 socios: 9 directores. 

En el caso de los sindicatos de empresa con más de 3.000 socios y que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, eligiendo en este caso, 11 directores. 

Cabe destacar, que respecto a lo señalado en el inciso 5° del artículo 234 del Código del Trabajo, el mandato de la directiva sindical dura no menos de dos años ni más de cuatro años y las o los directores pueden ser reelegidos. De esta forma, serán los estatutos del sindicato los que deberán determinar la duración del mandato de la directiva. 

Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical se requiere cumplir con los siguientes requisitos según lo establecido en el artículo 236 del Código del Trabajo

Se requiere cumplir con los requisitos correspondientes a los respectivos estatutos. Es relevante señalar que los sindicatos gozan de amplia autonomía para determinar a través de sus estatutos los requisitos que deben cumplir las y los trabajadores para ser elegidos o desempeñarse como dirigentes sindicales. Dentro de los requisitos, deberán contemplar, en todo caso, los siguientes: 

  •   El o la directora sindical debe ser mayor de 18 años de edad.
  •   No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. “Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para prescribir la pena señalada en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito”.
  •   La o el director sindical debe saber leer y escribir.
  •   Contar con una antigüedad mínima de seis meses como socio o social del sindicato al cual pertenece, salvo que el mismo tuviese una existencia menos.  

Para las elecciones sindicales, esto es regulado por el artículo 237 del Código del trabajo, señalando que la primera elección de directorio se considera candidatos a todos/as las y los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva según los requisitos contemplados en los Estatutos para ser director sindical. Esta es una medida de protección para los participantes en la asamblea de constitución. El fuero se extiende desde los 10 anteriores a la elección y hasta los 30 días siguientes de celebrada la asamblea. Sin embargo, para las elecciones posteriores a la primera elección de directorio, los Estatutos deben regular la forma, oportunidad y publicidad en que deben presentarse las candidaturas. En el evento que los Estatutos omitan regular esta materia es la ley la que determina la forma de proceder. 

El secretario debe comunicar, mediante carta certificada, la presentación de la candidatura a la Inspección del Trabajo dentro de los 2 días hábiles siguientes a su formación. 

Resultarán elegidos las o los directores del sindicato los candidatos que obtengan las más altas mayorías relativas. En caso de igualdad de votos se resuelve en la forma que dispongan los estatutos y, si los estatutos nada señalan, deberán practicarse una nueva elección entre los que se encuentren en igualdad de votos. 

Cabe destacar, que de acuerdo al artículo 243 del Código del Trabajo, las o los directores sindicales gozan del fuero laboral desde la fecha en la que sale electo y hasta seis meses después de haber cesado de sus funciones en el cargo. Es por ello, que en base a lo anterior, implica que el empleador o empleadora no podrá generar un término de contrato, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.

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