Para comprender de mejor manera, nos referiremos al objetivo de un sindicato; este tiene como finalidad representar a las y los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo. La representación de los asociados en las distintas instancias del proceso de negociación colectiva. Por lo tanto, el sindicato busca velar por el cumplimiento de las normas del trabajo y de seguridad social, además de realizar actividades que se encuentren contempladas en los estatutos y que no se encuentren prohibidas por la Ley.
Para constituir un sindicato se debe:
¿Qué es un directorio Sindical?
El directorio sindical corresponde a una agrupación ya sea de uno o más personas elegidas por las y los trabajadores que forman parte del sindicato. Tienen como objetivo ejercer un liderazgo en función a su conocimiento mediante la transparencia y comunicación, con la finalidad de representar a todos aquellos que han confiado en él o ella para desempeñarse como director sindical. Debido a lo antes mencionado, éste debe ser un gran líder, capaz de generar espacios de comunicación e integración, permitiendo la participación de los miembros del sindicato.
Dentro de sus principales funciones se destaca:
El número de personas dentro del directorio dependerá del número de trabajadores adheridos al sindicato, además estos gozarán de un fuero laboral, el cual varía de la siguiente manera:
En el caso de los sindicatos de empresa con más de 3.000 socios y que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, eligiendo en este caso, 11 directores.
Cabe destacar, que respecto a lo señalado en el inciso 5° del artículo 234 del Código del Trabajo, el mandato de la directiva sindical dura no menos de dos años ni más de cuatro años y las o los directores pueden ser reelegidos. De esta forma, serán los estatutos del sindicato los que deberán determinar la duración del mandato de la directiva.
Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical se requiere cumplir con los siguientes requisitos según lo establecido en el artículo 236 del Código del Trabajo:
Se requiere cumplir con los requisitos correspondientes a los respectivos estatutos. Es relevante señalar que los sindicatos gozan de amplia autonomía para determinar a través de sus estatutos los requisitos que deben cumplir las y los trabajadores para ser elegidos o desempeñarse como dirigentes sindicales. Dentro de los requisitos, deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
Para las elecciones sindicales, esto es regulado por el artículo 237 del Código del trabajo, señalando que la primera elección de directorio se considera candidatos a todos/as las y los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva según los requisitos contemplados en los Estatutos para ser director sindical. Esta es una medida de protección para los participantes en la asamblea de constitución. El fuero se extiende desde los 10 anteriores a la elección y hasta los 30 días siguientes de celebrada la asamblea. Sin embargo, para las elecciones posteriores a la primera elección de directorio, los Estatutos deben regular la forma, oportunidad y publicidad en que deben presentarse las candidaturas. En el evento que los Estatutos omitan regular esta materia es la ley la que determina la forma de proceder.
El secretario debe comunicar, mediante carta certificada, la presentación de la candidatura a la Inspección del Trabajo dentro de los 2 días hábiles siguientes a su formación.
Resultarán elegidos las o los directores del sindicato los candidatos que obtengan las más altas mayorías relativas. En caso de igualdad de votos se resuelve en la forma que dispongan los estatutos y, si los estatutos nada señalan, deberán practicarse una nueva elección entre los que se encuentren en igualdad de votos.
Cabe destacar, que de acuerdo al artículo 243 del Código del Trabajo, las o los directores sindicales gozan del fuero laboral desde la fecha en la que sale electo y hasta seis meses después de haber cesado de sus funciones en el cargo. Es por ello, que en base a lo anterior, implica que el empleador o empleadora no podrá generar un término de contrato, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.