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A través de la Ley N° 19.759, reforma laboral, que entró en vigencia en diciembre de 2001, reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, independiente de cual sea su naturaleza jurídica a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes realizando cumplimiento a los requisitos de estas mismas.

Dicho esto, es necesario entender y definir el concepto de sindicato, para conocer quienes lo constituyen, además de determinar cuál es el rol, labor e importancia de éste.

Los sindicatos son organizaciones las cuales están constituidas, libremente, por trabajadores del sector privado y/o de las empresas del Estado, independiente de su naturaleza jurídica, que tienen como finalidad asumir la representación y legítima defensa de sus asociados, trabajadores, en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, promoviendo los intereses económicos, sociales y culturales de los mismos. Es por ello, que el sindicato y especialmente, los dirigentes sindicales, se encargan de velar por el cumplimiento de las normas del trabajo y de seguridad social, (entendiéndose como seguridad social, definida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como la “protección que una sociedad debe proporcionar a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular, en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”), realizando todas las actividades que estén contempladas en los estatutos y que no estén prohibidas por la ley.

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El sindicato es el encargado de representar a los asociados en las distintas instancias del proceso de negociación colectiva, denunciar sus infracciones ante la autoridad administrativa o judicial, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones, actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales, canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo, constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos, y todas aquellas labores que brinden protección y resguardo a los trabajadores.

La ley establece los siguientes tipos de sindicatos, contemplados en el artículo 216 del Código del trabajo:

  • Sindicatos de Empresa: La constituyen sólo trabajadores de una misma empresa.
  • Sindicatos Interempresas: La conforman trabajadores pertenecientes a dos o más empleadores distintos.
  • Sindicatos de Trabajadores Independientes: Agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, ni tienen a su vez trabajadores bajo su dependencia.
  • Sindicatos de Trabajadores Eventuales o Transitorios: Constituidos por trabajadores que realizan labores bajo subordinación y dependencia en períodos cíclicos e intermitentes.

Los requisitos establecidos para constituir un sindicato se basan en el cumplimiento de los siguientes puntos:Debe ser adoptado en asamblea especialmente convocada para tal efecto.Debe reunir un número de trabajadores o quórum exigidos por ley. En los sindicatos de empresas de más de 50 trabajadores, se requiere un mínimo de 25 trabajadores, donde representen a lo menos el 10% del total de los trabajadores que prestan servicios en la empresa. Cabe destacar que en aquellas empresas donde no exista un sindicato vigente, se requerirá un mínimo de 8 trabajadores, sin embargo, debe completarse el quórum exigido, en el plazo máximo de un año.

Para las empresas con más de un establecimiento, también pueden constituir sindicatos los trabajadores en cada uno de ellos, con un mínimo de 25, que representen a lo menos el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

Para cualquier otro tipo de sindicato, ya sea Interempresas, independientes y eventuales o transitorios, se requerirá como mínimo 25 trabajadores para formarlo.

  • Deben aprobarse los estatutos y proceder a la elección del directorio, y a su vez debe quedar registrado en un acta correspondiente.
  • Se requiere la presencia de un ministro de fe; ya sea, un notario, algún funcionario de la Dirección del trabajo, oficial del registro civil y/o funcionario de la administración del Estado cuya designación en calidad de tal, sea por la Dirección del Trabajo.
  • Las votaciones son siempre secretas y personales.
  • El acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos, certificados por el ministro de fe, deben depositarse en la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio de la organización, dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha de la asamblea constituyente. De no efectuarse este depósito en el plazo antes referido, debe procederse a una nueva asamblea constitutiva.
  • La Inspección del Trabajo puede, dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha del depósito del acta, formular las observaciones que considere a la constitución del sindicato. Formuladas las observaciones a la constitución y/o estatutos sindicales, el sindicato tendrá un plazo de 60 días, contados desde la notificación, para corregir o en su defecto reclamar de las observaciones al Juzgado de Letras.

Fuero sindical:

A modo de proteger al trabajador aforado, existe el concepto de Fuero sindical, cuyo objetivo de este derecho es impedir que en su vigencia el empleador ponga término al vínculo contractual entre la empresa y el trabajador aforado, para así protegerlos del despido. Por ende, el fuero sindical es un mecanismo de protección de la libertad sindical, otorgando una real libertad de los trabajadores al ejercer los derechos sindicales que les corresponde según el ordenamiento, sin que exista la posibilidad de represalias por parte del empleador.

El artículo 174 del Código del Trabajado obliga al empleador a obtener una autorización judicial para despedir a un trabajador aforado, y sólo por las causales establecidas, señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y las del artículo 160 del mismo cuerpo legal.

Fiscalización de organismos sindicales

Si bien la formación de organismos sindicales se conforma a modo de velar por la protección e intereses de los trabajadores, presumiendo que las personas, obran de buena fe, la que se presume en el derecho nacional (artículos 707 y 1459 del Código Civil), existe también la posibilidad de que se constituyan con fines diversos, ajenos a los que les son propios.

El artículo 1, letra d) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de mayo de 1967 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, establece que “corresponde a la Dirección del Trabajo la supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo a las normas que lo rigen”.

Si existe alguna anormalidad o vulnerabilidad de derecho de los trabajadores, los afectados deben recurrir a las instancias contempladas en las entidades sindicales o ejercer acciones ante los Tribunales de Justicia para impugnar dichos actos, debido a que la Dirección del trabajo carece de facultades para fiscalizar las actuaciones de las organizaciones sindicales, en virtud de la autonomía sindical que gozan estas, e igualmente ante eventuales vicios o irregularidades que se verifiquen en un proceso llevado a cabo por un sindicato.

El artículo 10 del Estatuto de la Dirección del Trabajo, dispone que la función en materia de relaciones laborales está a cargo del Departamento de Relaciones Laborales, al cual le corresponde fomentar las organizaciones sindicales y la supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral, estudiar y evaluar los resultados de la aplicación de la legislación y reglamentación del trabajo, respecto de las organizaciones sindicales y proponer reformas legales y reglamentarias que la experiencia aconseje, llevar el Registro Nacional de Sindicatos y propiciar cursos de orientación sindical.

Dicho esto, la creación de organismos sindicales, constituyen un gran aporte directo a los trabajadores, que le permiten ser representados ante alguna vulnerabilidad o falta a sus derechos. La responsabilidad de que ello se cumpla a cabalidad, es de la capacidad de liderazgo, compromiso y honestidad de los dirigentes sindicales, los cuales pretendan velar por el bienestar de los trabajadores por sobre los intereses personales.

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